Beneficiarios del incentivo. Podrán ser beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en áreas y ecosistemas estratégicos descritos en el artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017.
Dentro de los beneficiarios del incentivo descritos en los literales a) y b) del artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes sean objeto de restitución o del instrumento de compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, dentro de los beneficiarios descritos en el literal c) del artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017, se encuentran quienes estén ubicados en áreas de protección y de manejo ambiental especial - incluidas las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), antes de la entrada en vigencia del Decreto-ley número 870 de 2017. Las autoridades ambientales y los que a cualquier título administren alguna de las áreas protegidas y ecosistemas estratégicos, deberán incorporar dentro de su gestión, la caracterización de los beneficiarios del incentivo y la definición de planes o instrumentos de manejo aplicables en cada caso.
Los propietarios, poseedores y ocupantes de los predios que se beneficien del incentivo, deberán respetar el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate.
Para efectos de la circunstancias de preferencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto-ley número 870 de 2017 relacionada con los propietarios poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de pequeña y mediana propiedad basado en el nivel de vulnerabilidad acorde a los indicadores del Sisbén, el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales tendrá en cuenta lo establecido en el Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el censo nacional agropecuario u otra fuente que cumpla con el mismo fin.
La implementación del incentivo podrá otorgar como prerrogativa la circunstancia que esta clase de beneficiarios se agrupen en las diversas formas organizativas que establezca la ley.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.9.8.1.5. Selección de predios. Las entidades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción, deberán seleccionar al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a mantener o a favorecer con el pago por servicios ambientales.
Para la selección de los predios se deberán evaluar, los siguientes criterios, sin perjui¬cio de otros adicionales que podrá definir mediante acto administrativo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
Población abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área estratégica dentro de la cual está ubicado el predio.
Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y humedales.
Importancia del predio en la recarga de acuíferos o suministro hídrico.
Proporción de coberturas y ecosistemas naturales poco o nada intervenidos presentes en el predio.
Grado de amenaza de los ecosistemas naturales por presión antrópica.
Fragilidad de los ecosistemas naturales existentes.
Conectividad ecosistémica.
Incidencia del predio en la calidad del agua que reciben los acueductos beneficiados.
La selección de predios por parte de los distritos de riego se deberá realizar con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción.
(Decreto 953 de 2013, artículo 5°)
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