Las autorizaciones otorgadas a la Nación por los artículos 1º y 4º de la presente Ley, se entenderán agotadas una vez sean utilizadas en su totalidad. Los montos contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del monto afectado, y para su nueva utilización se someterán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido en la Ley 80 de 1993, en sus reglamentos y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afectará las autorizaciones conferidas por la presente Ley, en la fecha en que sea aprobada la minuta de la operación de crédito público, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público.
Para estos efectos, cuando se trate de emisión de títulos con plazo definido, vencido el plazo de colocación de los mismos, la autorización de emisión respectiva se entenderá extinguida y los cupos afectados se incrementarán en la cuantía correspondiente a la parte no colocada de la emisión.