Art. 20. El Gobierno podrá también enviar á las Escuelas de guerra de que trata el artículo anterior, hasta doce Oficiales del Ejército permanente para que hagan en ellas los estudios teóricos y prácticos necesarios, con la condición de volver, terminados que sean éstos á dar en el mismo Ejército la instrucción practica en los ramos del arte militar.
Los Oficiales de que trata este artículo se considerarán incorporados en el Ejército permanente para los efectos fiscales y deberán prestar una fianza para responder de los gastos que su educación ocasiones al Tesoro público, en caso de que por culpa de ellos, no terminaren los estudios en el respectivo Establecimiento, ó dejaren de cumplir al concluirlos la obligación de que trata el artículo anterior.