Micelio

Artículo 1

Adición Del Decreto Único 1084 De 2015

Decreto 87 de 2017 · por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición del Decreto Único 1084 de 2015 . Adiciónese la Sección 4 al Capí­tulo 1 del Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, la cual quedará así: “SECCIÓN 4 Funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes SUBSECCIÓN 1 Disposiciones Generales Artículo 2.4.3.1.4.1.1. Objeto . La presente Sección reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, la cual fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, con el objeto de proveer rentas destinadas a la inversión social, garantizar la financiación de los planes y programas de protección integral, y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual.

Parágrafo

De conformidad con la legislación vigente y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para efectos de esta sección, se entiende por explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cualquier acto en el que una persona menor de 18 años sea sometida a la voluntad de otra persona para ejercer actividades sexuales con el fin de obtener un provecho económico o por placer personal, entre ellas, cualquier forma de abuso, vio­lencia o explotación sexual, pornografía, turismo sexual, trata, venta y prostitución infantil. Artículo 2.4.3.1.4.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección establece la regla­mentación que corresponde aplicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como administrador del Fondo contra la Explotación Sexual; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como entidad encargada de reglamentar y recaudar el impuesto a videos para adultos; y a esta última entidad y a la Aeronáutica Civil, como entidades responsables de recaudar el impuesto de salida de extranjeros del país, conforme lo establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y los artículos 21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, así como a las demás entidades necesarias para la adecuada administración del Fondo. Artículo 2.4.3.1.4.1.3. Recursos . De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y en el artículo 9° de la Ley 1336 de 2009, son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes

1.

Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

2.

Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3.

Las donaciones que reciba.

4.

Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5.

Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles que hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes, y cuya extinción de dominio se haya decretado, así como los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes.

6.

Los recursos provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos.

7.

Los recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del territorio colombiano.

8.

Los recursos provenientes de las multas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con ocasión de las sanciones administrativas a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, por incumplimiento a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 679 de 2001.

9.

Los demás que obtenga a cualquier título.

Parágrafo

Los recursos recaudados se destinarán a la financiación de planes y progra­mas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, y a las apropiaciones con destinación específica que prevé el artículo 24 de la Ley 679 de 2001. Artículo 2.4.3.1.4.1.4. Administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se encargará de la administración, dentro del presupuesto de ingresos y gastos aprobado anual­mente por ley de apropiaciones, del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el objetivo principal fijado en el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, subrogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009. Se entiende por administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones de presupuesto, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y de rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamen­tación pertinente y a lo dispuesto por el Consejo Directivo del ICBF. Artículo 2.4.3.1.4.1.5. Del Consejo Directivo del ICBF . Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con relación al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollar las siguientes actividades

1.

Aprobar, mediante acuerdo, la distribución de los recursos de funcionamiento e inver­sión que sean apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presupuesto del ICBF para cada vigencia fiscal.

2.

Aprobar las modificaciones presupuestales que afecten el mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

3.

Aprobar las autorizaciones que se requieran para las operaciones de crédito público, en el marco de lo establecido en el Decreto 1068 de 2015.

4.

Aprobar el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 2.4.3.1.4.1.6. Del Director General del ICBF . El Director General del ICBF realizará, respecto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, las siguientes actividades: 1. Elaborar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009, el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes, y presentarlo para la aprobación del Consejo Directivo del ICBF. 2. Elaborar, con la justificación correspondiente, los proyectos de modificaciones presupuestales. 3. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar el gasto con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal. 4. Presentar al Consejo Directivo del ICBF informes anuales de ejecución técnica y financiera de los recursos del Fondo.

5.

Las demás que le sean inherentes como administrador del fondo.

Parágrafo

Para la elaboración del proyecto anual de presupuesto, se tendrá en cuenta la asesoría y el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679 de 2001, así como las recomendaciones realizadas por el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual. Artículo 2.4.3.1.4.1.7. Ejecución del presupuesto . La ejecución del presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizarse con sujeción a lo determinado en las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009, la presente sección, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las disposiciones expedidas en materia presupuestal. Artículo 2.4.3.1.4.1.8. Utilización de los recursos . Los recursos tendrán la siguiente destinación

1.

Construcción, dotación y mantenimiento de hogares o albergues infantiles, hogares de paso, centros de emergencia, Centros de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) y en general cualquier otro centro o unidad de servicio que sirva para la atención, cuidado, rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.

2.

Programas de ayuda y orientación psicosocial de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.

3.

Financiación de programas de repatriación de niños, niñas y adolescentes colombianos que han sido objeto de explotación sexual.

4.

Financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como de campañas de promoción de derechos y prevención contra todo tipo de explotación sexual, y campañas educativas en medios de comunicación.

5.

Promover la gestión del conocimiento a través de investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial.

6.

Fortalecimiento de los programas que en la actualidad adelanta el ICBF con el fin de atender a la niñez y adolescencia, víctima de violencia sexual.

7.

Programas de prevención de la explotación sexual dirigidos a las familias de niños, niñas y adolescentes.

8.

Promoción y formación especializada, con enfoque diferencial, que les presente a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual, nuevas alternativas vocacionales, que los prepare para la vida laboral y productiva.

Parágrafo 1

Los programas de ayuda y orientación psicosocial de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual, a que se refiere el numeral 2, se prestarán de manera transitoria, sin perjuicio de la atención obligatoria que es competencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 2

El ICBF, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos de repatriación de niños, niñas y adolescentes objeto de explotación sexual en el exterior, y de su grupo familiar.

Parágrafo 3

°. Los mecanismos de difusión establecidos en el numeral 4 de este artículo se realizarán con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 2.4.3.1.4.1.9. Prohibiciones en la ejecución del gasto . El ordenador del gasto del ICBF no podrá otorgar donaciones ni subsidios con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 2.4.3.1.4.1.10. Rendición de cuentas y publicidad . Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, el ICBF publicará en su sitio web el informe de ejecución de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta publicación se realizará al menos una vez por año, de acuerdo con el procedimiento interno establecido por el ICBF. Artículo 2.4.3.1.4.1.11. Responsabilidad fiscal y disciplinaria . Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención a lo dispuesto en la presente sección, las autoridades competentes seguirán las actuaciones a que haya lugar, tal como lo prevén las normas que regulan la materia. SUBSECCIÓN 2 De los recursos Artículo 2.4.3.1.4.2.1. Las partidas que se le asignen del Presupuesto Nacional . Son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, las partidas presupuestales que se asignen del Presupuesto Nacional, según el artículo 24 y el artículo 38 de la Ley 679 de 2001, que autoriza al Gobierno nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento. Artículo 2.4.3.1.4.2.2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo y los demás que obtenga a cualquier título . Las operaciones de crédito público se realizarán de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo comple­menten o sustituyan y, en todo caso, en coordinación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 2.4.3.1.4.2.3. Las donaciones . Serán recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes todas las donaciones que se recibieren para este propósito, nacionales o internacionales, provenientes de personas naturales o jurídicas, y que estén representadas en bienes muebles, inmuebles o dinero. Estos recursos serán incorporados al presupuesto del fondo, siguiendo el lineamiento establecido en el Procedimiento de Incorporación de Recursos de Cooperación al Presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o el que haga sus veces. Artículo 2.4.3.1.4.2.4. Los Recursos Provenientes de Cooperación Nacional o Inter­nacional . Los recursos provenientes de cooperación nacional o internacional que se reci­bieren con destino al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes serán incorporados al presupuesto del mismo, conforme con lo establecido en las normas legales vigentes. Artículo 2.4.3.1.4.2.5. Los bienes inmuebles que hayan sido utilizados para la comi­sión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes . Son recursos del fondo los bienes, rendimientos y frutos que provengan de la extinción de dominio de bienes utilizados para la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo

Los recursos provenientes de la venta o alquiler de los bienes de que trata este artículo serán incorporados al presupuesto de ingresos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como excedentes financieros, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Artículo 2.4.3.1.4.2.6. Los Recursos provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos . Para efectos del impuesto al alquiler de videos para adultos de clasificación X, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 22 de la Ley 679 de 2001.

Parágrafo

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, será responsable de la reglamentación y recaudo del impuesto de alquiler de películas de video clasificación X para adultos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Artículo 2.4.3.1.4.2.7. Los Recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país . Para efectos del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001.

Parágrafo

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, el recaudo del impuesto de salida del país de todo extranjero estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil, entidades a las que les corresponde la reglamentación del cobro del mismo. Artículo 2.4.3.1.4.2.8. Las multas . Será parte del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes el valor de las multas causadas con ocasión de las san­ciones administrativas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, conforme los artículos 7° y 10 de la Ley 679 de 2001 y el numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015. Artículo 2.4.3.1.4.2.9. Rendimientos del fondo . Los rendimientos del fondo que se produzcan con los recursos corrientes de la nación, las donaciones y los créditos, serán de la nación, los demás, serán de propiedad del fondo y se destinarán para los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.4.1.8. de este decreto”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 87 de 2017