Art. 1º. La República se reserva la propiedad de las minas i depósitos de carbón situados en terrenos baldíos, o que por cualquier título le pertenezcan, siempre que dichos terrenos estén situados en los Departamentos de Padilla, Valle-Dupar, Tenerife i Banco en el Estado del Magdalena, o a una distancia que no pase de cincuenta kilómetros de las riberas del mar en las costas de ambos océanos o de los ríos navegables. Dichas minas o depósitos no se entenderán vendidos ni adjudicados con los terrenos, i serán beneficiados por cuenta de la República en virtud de los contratos que al efecto celebre el Poder Ejecutivo, los cuales serán sometidos a la aprobación del Congreso.
Ley 18680515 de 1868 →Vigente
Artículo 1
Ley 18680515 de 1868 · Sobre esplotación de minas i depósitos de carbón por cuenta de la Nación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.