Si el demandado o su representante legal se hallare fuera de Colombia, la comisión se dará al cónsul colombiano, y en su defecto, al de una nación amiga, para que por sí o por persona que él nombre, se haga la notificación. En este caso el cónsul tiene derecho a los honorarios que por este Código se le fijan.
Las formalidades de que trata este artículo, y las que deban observarse a este Código para la práctica de cualquiera otra diligencia que deba surtirse en país extranjero, no serán indispensables respecto de las naciones con quienes se haya estipulado un procedimiento distinto.