Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:
En los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce el Juez del domicilio del interesado.
En los asuntos contenciosos, por regla general, conoce el respectivo Juez del domicilio del demandado. Si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a prevención, y si no tiene ninguno de ellos, el de su mera residencia.
Si se ha señalado domicilio especial, conforme al artículo 85 del Código Civil, conoce el Juez del lugar determinado por la convención.
Se presume domicilio elegido el del lugar donde debe cumplirse la obligación.
Para las simples citaciones, requerimientos y otros actos semejantes, es competente el Juez de que trata el numeral 1°. de este artículo y el de la mera residencia de la persona con quien deba surtirse la diligencia.
En el juicio de sucesión, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en el caso de que, a su muerte, lo hubiera tenido en distintos Municipios, el que corresponda al del asiento principal de sus negocios.
El mismo Juez es competente para conocer, mientras dure el juicio de sucesión, de los que se promuevan contra la herencia, los relativos a controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad, o indignidad de los asignatarios, reforma del testamento o nulidad del mismo, o de alguna de sus disposiciones.
El interés que tengan el Estado, los Departamentos o los Municipios, no priva de su jurisdicción al Juez correspondiente.
En los negocios sobre división de bienes comunes entienden, a prevención, el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar donde estén situados los bienes total o parcialmente.
En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar donde éstos se hallen, si allí está el demandado cuando se entable la acción, pero si el demandado da caución suficiente para responder tanto de la cosa como del hecho de que comparecerá al juicio ante el Juez de su domicilio, allí debe promoverse la demanda. Para esto tiene el demandante el término de la distancia y diez días más, pasados los cuales, si la demanda no se ha propuesto, se extingue la caución.
En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo, es también competente el Juez del lugar en que se halla ubicado el inmueble.
En el juicio de cesión de bienes y en el de concurso de acreedores es competente el Juez del domicilio que tenía el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, aunque sean interesados el Estado o los Departamentos.
10.- En los juicios sobre adjudicación de capellanías laicas es competente el Juez del lugar de la situación de los bienes.
11.- En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes es competente el Juez del lugar donde aquellos se hallan.
12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente.
13.- En los juicios para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse. Pero si éste no se ha determinado expresamente, conocen, a prevención, el Juez del lugar que fue el centro de la administración y el del domicilio del demandado.
14.- En los juicios promovidos por un mandatario para que el mandante le examine las cuentas de su administración, son Jueces competentes, a prevención, el del lugar donde han debido rendirse las cuentas, el del que fue asiento de la administración y el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes.
15.- En los juicios que se sigan contra varios demandados es Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.