º . El FAG podrá garantizar créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Para los efectos de este decreto, los productores se clasificarán en: Pequeño productor : El definido conforme al Decreto 312 de 1991, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Mediano productor : Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no exceden del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. Gran productor : Aquel no comprendido en los anteriores cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar.
No podrán ser beneficiarios del FAG las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificados.
Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.