Micelio

Artículo 15

Efectividad De Las Prestaciones

Decreto 1884 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto de 1968.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Efectividad de las prestaciones

1.

La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 14 de este Decreto, se pagará así

a)

Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, dentro de los periodos reguladores del pago del salario.

b)

En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagara la mencionada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en las fechas señaladas para el pago de esos salarios.

2.

La prestación asistencial expresada, en el literal b) del artículo 14 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado incapacitado. En defecto de dicha afiliación será suministrada directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que la entidad empleadora contrate para tal efecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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