Micelio

Artículo 3

Ley 50 de 1905 · sobre mobilización de la propiedad raíz

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 3°. Toda propiedad raíz que valga más de quinientos pesos ($ 500) oro colombiano, es mobilizable por quien pueda hipotecar sus bienes, siempre que reúna las condiciones siguientes:

1.

Que los títulos con que haya poseído la finca el ultimo propietario, o este, junto con los anteriores dueños, por el termino de veinte años, no contengan en el fondo ni en la forma vicio de ninguna especie, según las leyes civiles. Respecto de las fincas que pertenecieron a bienes desamortizados, no será necesario presentar títulos anteriores a la escritura de transferencia otorgada por la Nación;

2.

Que no haya juicio pendiente en que se dispute al poseedor el dominio de ella o sus linderos, o se trate de imponerle alguna servidumbre; que no esté embargada ni tenga condición resolutoria, gravamen o hipoteca, a menos que, en este último caso, soliciten la movilizacion el dueño y el acreedor hipotecario;

3.

Que si la finca pertenece a una comunidad, se presenten a mobilizarla todos los comuneros;

4ª . Que el Tribunal Superior del Departamento declare mobilizable la finca por reunir las condiciones determinadas en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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