Modifíquese el artículo 2 .2.1.7.7.2. de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “2.2.1.7.7.2. Registro Inicial. El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre. automotor de carga, con peso bruto vehicular igual o superior a 3.5 toneladas, se podrá realizar ante cualquier organismo de tránsito, cumpliendo uno de los siguientes requisitos
Reposición. El vehículo a registrar deberá entrar en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida o destrucción total o hurto, el cual deberá ser del mismo servicio y que cumpla las equivalencias señaladas en el presente decreto, o;
Aporte al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat). Pagar un valor correspondiente al veinticinco por ciento (25 %) del valor comercial del vehículo antes de IVA. Los recursos derivados de este concepto serán destinados al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat), a las subcuentas de “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional”, y “Modernización de transporte de carga pesada”, según corresponda. Los recursos provenientes del registro inicial de un vehículo nuevo con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), y volquetas, se destinarán a la subcuenta de “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional” y los correspondientes a vehículos con Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg) se destinarán a la subcuenta “Modernización de transporte de carga pesada.
Para los vehículos de carga con carrocería especial señalados en el presente decreto, se podrá realizar el registro inicial de conformidad con las disposiciones generales que regulan la materia para los vehículos que se matriculan en el servicio de transporte público o particular, sin tener en cuenta lo previsto en este artículo. En todo caso, no podrán cambiar sus condiciones iniciales de ingreso.
En el evento en que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga.
Para el registro inicial de los vehículos con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), y volquetas, el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Las condiciones para el registro inicial de los vehículos referidos en este
serán exigibles una vez se emita su reglamentación.
Los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, con Peso Bruto Vehicular igual o superior a 3.5 toneladas que ingresen y se registren en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se exceptúan de la condición de ingreso de vehículo nuevo o por reposición, establecida en el presente artículo. Los automotores que se matriculen bajo dicha condición, no podrán acceder al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga reglamentado por el Ministerio de Transporte ni prestar el servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga en una jurisdicción diferente al del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los vehículos descritos en el presente
no podrán hacer el traslado de cuenta a otro Organismo de Tránsito, lo cual será controlado a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). De igual forma, el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), realizará la comparación de datos de los vehículos matriculados en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, validando que la expedición de manifiestos de carga para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga para estos automotores, tenga como origen y destino únicamente dicha jurisdicción y rango de acción.
Durante el término de un (1) año contado a partir de que la funcionalidad en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se encuentre disponible, se permitirá el cambio de servicio de particular a público de los vehículos clase volqueta, grúas y otros vehículos de carga. El Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio dentro de los seis (6) meses siguiente contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, y tendrá que considerar como reglas mínimas: el pago equivalente de una normalización cuando corresponda según la normatividad vigente al momento del registro, y los mecanismos de verificación de que el vehículo se encuentra activo al momento de la expedición de este decreto, y sus características reales se encuentran debidamente registradas en el RUNT (capacidad de carga, PBV, número de ejes, clase, carrocería y modalidad)”.