Micelio

Artículo 5

Decreto 2542 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 0272 de 1957, sobre organización de la Empresa Colombiana de Turismo S.A

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto. Todo hotel o establecimiento similar, cuya tarifa diaria sea o exceda de los diez pesos ($ 10.00) por persona, deberá recaudar de los pasajeros un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor total de la cuenta de permanencia o consumo (alojamiento o alimentación) , sin poderse dejar de cobrar por no haber permanecido o consumido el pasajero un diario completo o por haberle concedido descuentos que rebajen la tarifa del límite señalado.

Parágrafo 1

Los hoteles o establecimientos similares que estén obligados a recaudar el impuesto del cinco por ciento (5 %) , deberán llevar un libro foliado, aprobado y sellado por la Oficina de Hacienda Nacional de lugar, donde se registrarán los siguientes hechos

a)

Fecha de entrada del pasajero, huésped o pensionista;

b)

Fecha de salida del mismo;

c)

Nombre del pasajero con anotación del documento de identificación y lugar de expedición;

d)

Número de días cobrados y pagados;

e)

Valor total cobrado al pasajero por el establecimiento, y

f)

Valor del impuesto cobrado.

Parágrafo 2

Los propietarios o administradores de hoteles o establecimientos similares sujetos al recaudo de este impuesto, quedan obligados a producir una cuenta de cobro por toda permanencia o consumo que deban pagar los pasajeros, huéspedes o pensionistas, en talonarios de numeración continua de fácil revisión.

Parágrafo 3

Los propietarios o administradores de los hoteles o de los establecimientos similares cuyas tarifas sean o excedan de los diez pesos ($ 10.00) diarios, deberán presentar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, una relación completa en cinco (5) ejemplares, de las cuentas de cobro producidas por alojamiento y consumo, de conformidad con los datos que arroje el libro de que trata el

Parágrafo 1

o. de este artículo. Una copia de esta relación será enviada a la Empresa Colombiana de Turismo S.A.

Parágrafo 4

Las personas que deban presentar la relación contemplada en el

Parágrafo 3

o. del presente artículo, si no lo hicieren dentro del término fijado, serán apremiadas con multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($ 500.00) por la respectiva Oficina de Hacienda Nacional.

Parágrafo 5

Liquidado el valor del impuesto por la Oficina de Hacienda Nacional, este deberá ser pagado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la liquidación.

Parágrafo 6

Los establecimientos de que se viene hablando, que no cumplan con cualquiera de las obligaciones de que trata el presente artículo, incurrirán en multas de cien a tres mil pesos, que impondrá la División Nacional de Turismo, y que los sancionados deberán consignar en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia que decretó la sanción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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