Artículo noveno. Todo médico u odontólogo, al exceder una fórmula o un certificado, deberá hacer constar el número de registro de que trata el artículo anterior. Sin este requisito, a partir de seis meses después de la expedición del presente Decreto, los farmacéuticos se abstendrán de expender medicamentos y los certificados no serán válidos. Al recibir una fórmula en las farmacias se deberá confrontar el número que aparezca en ella con el de la lista proveniente de la Dirección Seccional de Higiene respectiva.
Decreto 920 de 1953 →Vigente
Artículo 9
Decreto 920 de 1953 · Por el cual se reglamenta el decreto extraordinario número 0279 de 1953 sobre ejercicio de la medicina y de la odontología
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.