De La Ley 73 De 1890 Y Cuando Se Trate De Mercaderías Que Vengan En Buques Que Toquen Primero En El Puerto De Cartagena, Procederá De Acuerdo Con El Artículo 63 Del Código Fiscal, Reputando El Buque Como Si Hubiese Llegado Sólo De Escala Á Desembarcar Parte De Su Cargamento
Decreto 988 de 1891 · Adicional y reformatorio del de 10 de marzo del mismo año, número 127, sobre cambio de destino de mercaderías, (Diario oficial 8.3622)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Para que puedan desembarcarse en Barranquilla ó Santa Marta las mercaderías destinadas á Cartagena, deberán los introductores ó sus agentes en este puerto ó en el que se quiera hacer el desembarque, solicitar el permiso del Administrador de la Aduana respectiva, dentro del tiempo que el artículo 85 del Código Fiscal fija para pedir el permiso para la descarga del buque.
Cuando sean los agentes en Barranquilla ó Santa Marta los que soliciten el desembarque en esos puertos de las mercancías destinadas á Cartagena, comprobarán ante el Administrador de la Aduana que el de este puerto a convenido en el cambio por ser el caso que se determina en el artículo que sigue y por haber solicitado los consignatarios en Cartagena la variación del destino de las mercaderías.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.