Las transferencias y destinaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 9º de 1991 serán de un monto equivalente a los porcentajes estipulados en dicho artículo, calculados sobre el precio mínimo de reintegro de la exportación respectiva para cada uno de los beneficiarios de estos recursos.
Las transferencias y destinaciones correspondientes a las exportaciones efectuadas por exportadores privados serán causadas y pagadas por la Federación Nacional de Cafeteros inmediatamente después de que el Banco de la República le informe sobre la legalización de los respectivos reintegros.
Las transferencias y destinaciones correspondientes a exportaciones de café del Fondo Nacional del Café serán causadas y pagadas inmediatamente después de que sean legalizados los reintegros respectivos en el Banco de la República, previa deducción de las sumas correspondientes a los conceptos contemplados en el artículo 22 de la Ley 9º de 1991.
El Banco de la República informará semanalmente a la Federación Nacional de Cafeteros sobre los reintegros legalizados por los exportadores cafeteros, los cuales servirán de base para la causación y pago de las transferencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 9º de 1991.