Micelio

Artículo 188

Decreto 1238 de 1892 · Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 188. Serán condiciones de las casas de pupilaje: 1º Que los jefes de ellas son sujetos de reconocida respetabilidad, y que contraigan responsabilidad eficaz respecto de la conducta moral de los jóvenes puestos á su cuidado; 2º Qué a los alumnos se les dé habitación, alimentación, alumbrado, lavado y aplanchado; 3º Que hayan vigilantes nombrados por el Gobierno y subordinados á los jefes de las casas que habiten en éstas y que corran con la vigilancia inmediata de los alumnos; 4º Que haya un reglamento interior de cada casa, aprobado por el Ministerio de Instrucción Pública; 5º Que no se dé asistencia en ellas a individuos que no sean estudiantes de los Institutos universitarios, pero sí puede darse á alumnos de estos Institutos no costeados por el Gobierno, mediante arreglo particular de los interesados con el jefe de la respectiva casa y siempre que no sean menores de quince años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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