El artículo 470 quedará así: "Artículo 470. 1. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste es obligatorio, se compone de tres (3) miembros designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministerio del Trabajo. "2. La resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictada por el Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en ella será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros, si no lo hubieren hecho. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombren los suyos. "3. Los árbitros disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes para designar árbitro dará derecho al Ministerio del Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación. "4. Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio del Trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. La recepción de cualquiera clase de emolumentos distintos constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente".
Decreto 3743 de 1950 →Vigente
Artículo 44
El Artículo 470 Quedará Así: "artículo 470
Decreto 3743 de 1950 · Por el cual se modifica el Decreto número 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.