Micelio

Artículo 2.1.2.1.2

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.1.2.1.2 . PROHIBICIONES. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones

a)

No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 4.1.9.0.2. de este estatuto;

b)

No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;

c)

Tampoco podrán a sabiendas, prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25%) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta a disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo;

d)

No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;

e)

No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes, pero podrán eliminar saldos menores de diez pesos ($ 10), que permanezcan inactivos por un año, conforme al artículo 2.1.2.1.8. del presente estatuto. Esta disposición deberá insertarse en los recibos de consignación, y

f)

No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días.

Parágrafo

Lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente artículo no se aplica al Banco de la República. SUBSECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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