Micelio

Artículo 1

Toda Persona A Quien Se Le Hubiere Privado De Hecho De La Tenencia Material De Una Finca, Sin Que Haya Mediado Su Consentimiento Expreso O Tácito U Orden De Autoridad Competente, Podrá Pedir Por Sí O Por Medio De Apoderado Debidamente Constituido Al Respectivo Alcalde Municipal La Protección Consagrada En El Artículo 15 De La Ley 57 De 1905

Decreto 992 de 1930 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 15 DE LA LEY 57 DE 1905 Y SE DEROGA EL DECRETO NUMERO 505 DE 1923

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate de ocupantes de baldíos, ya sean demandantes o demandados. En estos casos, se estará a los dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 del Código Fiscal y el artículo 2º de la Ley 45 de 1917, según el caso, que dicen: "Artículo 78. Las controversias que susciten entre colonos que no hayan obtenido todavía título de adjudicación, o entre éstos y extraños, que no exhiban resolución de adjudicación definitiva registrada, se tramitan y deciden como juicio de policía. "Artículo 79. Las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquéllos o éstos, con terceros, que reclamen dominio sobre el terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se decide judicialmente, por vía ordinaria; bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores. "Artículo 80. En los juicios de que tratan los artículos anteriores, en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Ministerio Público. "Artículo 2º. (Ley 45 de 1917). En los juicios o controversias que se promuevan o susciten entre los individuos colonos y adjudicatarios de tierras baldías, deberán observarse, además de las disposiciones que sobre el procedimiento e intervención del Ministerio Público establecen los artículos 79 y 80 de la Ley 110 de 1912, las siguientes: "a) Los cultivadores de terrenos baldíos establecidos en ellos con casa y labranza, serán considerados como poseedores de buena fe y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario. "b) En el caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de que haya sido indemnizado del valor de las mejoras hechas en él como poseedor de buena fe, tales como desmontes, cultivos y explotación de minas. "La estimación de estas mejoras se hará por peritos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Judicial; y "c) Mientras no se haya cubierto al respectivo cultivador el valor de tales indemnizaciones, no habrá derecho alguno para pedir el lanzamiento."

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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