Art. 8.° En las liquidaciones de utilidades que practique el Banco nacional al fin de cada semestre, se reputará como capital consignado por el Gobierno el monto de las imposiciones á censo de que trata la presente ley; y distribuirá dichas utilidades de manera que á los establecimientos de Beneficencia, Caridad ó Instruccion pública corresponda, por los censos impuestos á su favor, y desde la fecha de su imposicion, una suma proporcional á la que obtenga el capital del Banco.
Una vez consignado en la Tesorería general el tanto por ciento de que trata el artículo 5.° de la presente ley, el excedente que resulte á favor del censo impuesto, se aumentará al capital del mismo censo y se dará aviso de ello al Tesorero general para lo de su cargo.