Micelio

Artículo 17

Decreto 1177 de 1996 · por medio del cual se regula la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y de servicios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la Zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del Usuario Administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas. Los residuos que tengan valor comercial deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 15 de este Decreto. Su introducción al resto del territorio nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación. CAPITULO V. Disposiciones finales

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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