Micelio

Artículo 5

Modifícase El Artículo 2

Decreto 2392 de 2015 · por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.1.13. Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá

a)

Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal.

b)

Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso irrevocable de permanencia mínima de 5 años.

c)

El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.

d)

El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995.

e)

El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto.

f)

El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto.

g)

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF.

h)

Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento. Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del patrimonio adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

i)

El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

j)

Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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