Art. 36. Todo empleado ó funcionario público á quien se presente por primera vez un escrito ó documento con estampilla, anulará las estampillas que contenga, perforándolas y poniendo en cada una de ellas un sello claro con la fecha-de la anulación, la palabra anulada y el título oficial del empleado á quien corresponde la anulación, con media firma autógrafa de éste Dicho sello, con tinta de color diferente del de la estampilla, se grabará sobre ésta, y mientras se provee de sellos á las oficinas podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. El empleado que haga la anulación se cerciorará previamente de si la estampilla ó estampillas que va á anular son las que corresponden al respectivo documento, absteniéndose de efectuar aquélla en caso contrario. En los Ministerios de Estado corresponde á los Subsecretarios, ó á quienes desempeñen las funciones de éstos, la de extender dicha diligencia ; en las Corporaciones y oficinas donde haya Secretarios, les corresponde á éstos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe. Todos estos empleados anularán las estampillas á que la diligencia se refiera.
Decreto 192 de 1903 →Vigente
Artículo 36
Decreto 192 de 1903 · Sobre Impuestos de papel sellado y Timbre nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.