"Art. 13. Este contrato para llevarse a efecto necesita de la aprobación de S. E. el Presidente de la Republica y del H. Consejo Nacional Legislativo, y empezara a regir desde la fecha de su aprobación.
"En fe de lo cual firmamos el presente en Bogotá, a veinticinco de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
"Jesús Casas Rojas. - Ignacio Muñoz C. - José Rogelio Fernández.
"Gobierno nacional.
Bogotá, Marzo 25 de 1887.
"Aprobado.
ELISEO PAYAN.
"El Ministro de Fomento,
"J. CASAS ROJAS;"
Artículo 1°. Apruebase el preinserto con las siguientes modificaciones:
Los Artículos 8o. y 10, así:
Art. 8°. El contratista se subroga por medio del presente contrato a los Inspectores y Guardas que el Gobierno tiene en el Cauca, en todas las obligaciones que dichos Inspectores y Guardas tienen conforme al decreto Orgánico del ramo, en lo relativo a la conservación de las líneas; y tiene el deber de comunicar al Gobierno todo lo que a este convenga saber a efecto de lograr el mejor servicio posible, y asimismo el de informar sobre los Telegrafistas del Departamento que de cualquier modo falten a su deber.
Si por culpa de Muñoz ocurrieren interrupciones frecuentes en las líneas, el Gobierno puede nombrar Inspectores que acudan a corregir el daño, y en tal caso será de cargo de Muñoz el pagar su sueldo a dichos Inspectores, a razón de cien pesos ($ 100) mensuales.
Art. 10. La duración de este contrato será de tres años forzosos para ambas partes.