Artículo tercero. El acueducto mencionado, una vez construido, será administrado por una Junta integrada en la siguiente forma: un representante del Ministro de Hacienda, un representante Contralor General de la República, un representante del Gobernador del Departamento de Boyacá, un representante legal del Instituto Nacional de Fomento Municipal y un representante, que deberá ser ingeniero titulado, del Alcalde dé Tunja. Ésta Junta tendrá sede en Tunja y, además de la administración ya indicada, tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones del articuló, 4° de la Ley 38 de 1944.
Decreto 834 de 1951 →Vigente
Artículo 3
Decreto 834 de 1951 · Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1944, sobre construcción del acueducto de la ciudad de Tunja
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.