Verificada la captura del procesado y si fuere el caso de detenerlo, el funcionario instructor dará por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al alcalde o Jefe de la respectiva Cárcel, la orden correspondiente para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresará el motivo de la detención, con citación de la fecha del auto que la hubiere ordenado, y si el detenido debe estar incomunicado, se indicará la hora en que se hubiere practicado la captura y la hora en que la incomunicación debe cesar, de acuerdo con el artículo anterior. El alcalde o Director que haya recibido a un capturado sin la orden expresada, la reclamará dentro del término de doce horas y si pasadas otras doce no hubiere recibido dicha orden, lo pondrá en libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir la orden el alcalde o Director de la cárcel no pusiere en libertad al capturado, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.