Si en poder del ferrocarril se extraviare un bulto de equipaje cuyo transporte se hubiera pagado de antemano, la Empresa estará obligada a pagar a su dueño, como máximun, la suma de $ 20 oro por toda indemnización, siempre que la pérdida no haya sido ocasionada por caso fortuito o de fuerza mayor. Si el dueño del bulto extraviado hubiere declarado previamente el valor de los efectos contenidos en él, la Empresa se considerará obligada a pagar dicho bulto; pero en manera alguna responderá del contenido de los equipajes en cualquier otro caso. CAPITULO III Servicio de carga local
Decreto 83 de 1918 →Vigente
Artículo 16
Si En Poder Del Ferrocarril Se Extraviare Un Bulto De Equipaje Cuyo Transporte Se Hubiera Pagado De Antemano, La Empresa Estará Obligada A Pagar A Su Dueño, Como Máximun, La Suma De $ 20 Oro Por Toda Indemnización, Siempre Que La Pérdida No Haya Sido Ocasionada Por Caso Fortuito O De Fuerza Mayor
Decreto 83 de 1918 · Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.