De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, expida una reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que se refiera, en todo caso, a las siguientes materias:
Naturaleza del seguro y de los amparos;
Compañías habilitadas para ofrecerlo;
Mecanismos de transferencia de los recursos administrados por las compañías de seguros al sistema nacional de salud;
Mecanismos para garantizar la atención derivada de los accidentes de tránsito en que participen vehículos no asegurados y los no identificados, y
Mecanismos para que los establecimientos hospitalarios o clínicos o las entidades de seguridad y previsión social estén obligados a recibir y atender en debida forma a las víctimas de los accidentes de tránsito.
Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.