Establece por el termino de 20 años, a partir de la fecha en que entre a cobrarse, un impuesto de exportación a cada racimo de bananos, de dos centavos ($0.02).
La industria del plátano queda excluida por esta Ley de todo otro impuesto que la afecte exclusivamente, ya sea sobre la producción, cultivo, venta o transporte.
Invítese al Presidente de la República, por el término de seis meses, desde la sanción de la presente Ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia en cualquier momento este impuesto.
Autorizase al Gobierno Nacional para que destine una suma igual al producto del impuesto que se crea por la presente Ley, a la organización y administración de estaciones experimentales agrícolas destinadas a adelantar trabajos de investigación para el mejoramiento de la agricultura y de la industria animal en el país. El establecimiento de tales estaciones agrícolas experimentales podrá hacerlo el Gobierno ya en la forma que establece la Ley 38 de 1914 y demás que proveen al fomento de la agricultura, o por contrato con una entidad científica que por su experiencia en investigaciones científicas de agricultura tropical, ofrezca las más completas garantías de competencia en aquellas materias. Este contrato requerirá para su validez solamente de la aprobación del Consejo de Ministros, y para celebrarlo deberá oírse previamente la opinión del Consejo de Economía Nacional.
El Gobierno deberá encargar a comisiones científicas que formará de la manera que estime más adecuada, el estudio del mejor modo de desarrollar el cultivo del banano en los litorales del Pacifico y del Atlántico, y de proveer al desarrollo de la colonización de la Sierra Nevada de Santa Marta, y de la inmigración que para tal fin conviene fomentar. Los informes y estudios que se elaboren sobre tales puntos serán presentados por el Gobierno al Congreso Nacional a más tardar dentro de diez y ocho meses, junto con los proyectos de ley a que hubiere lugar.