º Naturaleza y extensión de la prorroga . La prorroga de los contratos, de que trata el artículo 101 de la Ley 135 de 1961, dispuesta como fue en forma general, comprende entonces no sólo la del plazo o duración. Sino también la de las demás modalidades y condiciones originalmente pactadas, que no puedan ser alteradas por el propietario, sus representantes o intermediarios, o sustituto alguno de los mismos. Por lo tanto, los pequeños arrendatarios, aparceros y similares no están obligados a pagar precio, canon o participación mayor que los vigentes en 13 de diciembre de 1961, ni los propietarios, sus representantes o intermedios y sustitutos podrán disminuir o desmejorar en forma alguna los suministros, servicios o gastos a que estaban obligados en la misma fecha, como los de semillas, abonos, insecticidas, aguas, jornales, vivienda u otros. Los pequeños arrendatarios, apareceros y similares tendrán las correspondientes acciones para reclamar la restitución de lo que, desde entonces, si fuere el caso, hubieren pagado en exceso, y para exigir que se les completen los suministros mencionados, si hubieren sido disminuidos, o podrán pedir que se apliquen tales excesos o faltantes a los cánones o participaciones que llegaren a deber.
Los conflictos que por los aspectos citados puedan surgir entre las partes, se tramitaran y decidirán como está previsto en los artículos 1º y 25º, ambos inclusive, del Decreto legislativo 291 de 1957, en cuento fuere pertinentes.