Micelio

Artículo 9

Mantenimiento De Humedales Lóticos Y Lénticos

Decreto 545 de 2026 · Por medio del cual se establecen directrices para el ordenamiento ambiental de la sabana de bogotá.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Mantenimiento de humedales lóticos y lénticos. Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y las entidades territoriales, en el marco de sus respectivas competencias implementarán las presentes directrices para el mantenimiento de los ecosistemas de humedal:

“Priorizar actividades manuales y utilizar, con autorización previa de la autoridad ambiental, maquinaria de bajo impacto cuando la magnitud de las actividades impida el mantenimiento de forma manual; lo anterior para no afectar el suelo, los sedimentos, la biodiversidad acuática y terrestre, o las dinámicas hídricas.

2.

Identificar las áreas prioritarias para la reducción, control y/o erradicación de especies exóticas y/o invasoras, evitando acciones de mantenimiento que promuevan su propagación, en armonía con la zonificación ambiental del humedal.

3.

Establecer las medidas necesarias para el manejo y protección de la biodiversidad incluyendo la siembra de especies nativas y asegurar las condiciones ambientales de las áreas en mantenimiento, las cuales deberá generar la autoridad ambiental a través de protocolos y guías ambientales.

4.

Los residuos y materia orgánica que no sean objeto de compostaje se localizarán definitivamente fuera del ecosistema y de la ronda hídrica.

5.

Maquinaria, equipos, materiales y residuos se localizarán fuera de sitios de anidación, zonas de alimentación y refugio de especies.

6.

Generar un sistema de información por parte de la autoridad ambiental regional y urbana con enfoque participativo, que sistematice las mediciones de la sección transversal; monitoreos hidrobiológicos, de calidad del agua y de sedimentos, tanto en épocas de lluvias como en épocas secas, que sirva de soporte para que las acciones de mantenimiento no alteren el vaso o cauce natural ni el ecosistema acuático.

Parágrafo 1

Para efectos de la aplicación de estas directrices se entenderá por mantenimiento de humedales lénticos y lénticos como: (i) la remoción de residuos sólidos; (ii) control de especies que pueden alterar las condiciones hidráulicas, la calidad del agua y la funcionalidad ecológica; y (iii) el manejo de excesos de sedimentos de un periodo hidrológico anual.

Parágrafo 2

Las anteriores directrices no son obligatorias para el mantenimiento de los embalses artificiales de la sabana de bogotá, sin embargo, los operadores de los embalses cuando consideren podrán implementarlas y deberán generar o fortalecer los sistemas de información que permitan la toma de decisiones de protección de la biodiversidad, gestión de las contribuciones de la naturaleza a las personas y control de especies exóticas e invasoras.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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