En el evento en que la autorización de que trata el artículo 1º de la presente Ley se agote, el Gobierno Nacional podrá utilizar el monto aprobado en el artículo 4º de la presente Ley, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno.
En el evento en que la autorización de que trata el artículo 4º de la presente Ley se agote, el Gobierno Nacional podrá utilizar el monto aprobado en el artículo 1º de la presente Ley, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público externo.
. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requieren concepto previo de la Comisión de Crédito Público.
. La facultad de que trata el inciso primero del presente artículo, sólo podrá ser utilizada por la Nación, para garantizar operaciones de crédito público interno.
Del Saneamiento de Obligaciones Crediticias del Sector Público