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Artículo 12

El Artículo 21 Del Decreto 1520 De 1978, Quedará Así: Impugnacion De Las Elecciones

Decreto 1545 de 1986 · Por el cual se modifican, adicionan y aclaran algunos artículos del Decreto 1520 de 1978

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

EL artículo 21 del Decreto 1520 de 1978, quedará así: IMPUGNACION DE LAS ELECCIONES. Las reclamaciones relativas a la forma como se hubieren preparado o efectuado las elecciones o el escrutinio, serán decididas en única instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio, quien podrá ordenar que se efectúe una nueva elección cuando de la reclamación resultare que se ha incurrido en violaciones a las normas legales o reglamentarias. En forma oficiosa la Superintendencia de Industria y Comercio podrá invalidar las elecciones cuando a su juicio se hubieren pretermitido los requisitos y las formalidades establecidas en las normas vigentes sobre la materia. Acto seguido, la Superintendencia de Industria y Comercio convocará a nuevas elecciones y determinará el procedimiento y las formalidades de estas elecciones. Las impugnaciones contra las elecciones solo podrán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la elección, en escrito presentado personalmente y que contenga una relación clara y detallada de los motivos en que base el impugnante su inconformidad, aportando además las pruebas que estime conducentes y solicitando la práctica de aquellas que pretenda hacer valer.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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