Micelio

Artículo 34

Decreto 2685 de 1999 · por el cual se modifica la Legislación Aduanera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cancelación de tributos aduaneros y sanciones.

Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 34.Cancelación de tributos aduaneros y sanciones.

Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del sistema informático aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de importación que hubieren presentado a la Aduana y sobre las cuales hubieren obtenido levante, durante el respectivo mes. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda.

Artículo 34. Cancelación de tributos aduaneros y sanciones.

Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de

Pagos a través del sistema informático aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades

financieras autorizadas, a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los

tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de

importación que hubieren presentado a la Aduana y sobre las cuales hubieren obtenido

levante, durante el respectivo mes. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las

declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota

se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión

automática de las prerrogativas consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros

Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de

que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por

el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar

y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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