Transición para las Cajas de Compensación Familiar. Las asignaciones de subsidios familiares de vivienda por parte de las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos que ingresen a sus Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda (FOVIS) hasta el 30 de junio de 1999 por concepto de los recaudos patronales y los reintegros a los FOVIS por concepto de promoción recibidos durante este período, se aplicarán a quienes radicaron sus postulaciones con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y las mismas se regirán por las normas contenidas en el Decreto 706 de 1995 y sus normas complementarias, con las siguientes modificaciones
Los subsidios sólo se asignarán para la adquisición o construcción de vivienda nueva. Se exceptúan las postulaciones para mejoramiento de viviendas que formen parte de planes declarados elegibles antes de la entrada en vigencia del presente decreto, de hogares cuyos ingresos familiares no fueren superiores al equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales (2 SMLM).
Las cuantías de los subsidios serán las señaladas en el artículo 12 del presente decreto. Para el caso de mejoramiento, la cuantía será de doscientas diez unidades de poder adquisitivo constante (210 Upac). Las postulaciones que no hubieren sido objeto de asignación antes del 30 de junio de 1999 serán eliminadas, de tal manera que sus interesados deberán iniciar el trámite de nuevo, de conformidad con lo determinado en el presente decreto, el cual entrará en plena vigencia en relación con las Cajas de Compensación Familiar a partir del 1º de julio de 1999, con la salvedad relacionada con la antigüedad del ahorro prevista en el artículo 73.
En ningún caso las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios de conformidad con el régimen de transición previsto en este artículo, por una cuantía superior al cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total estimado para el año de 1999, de acuerdo con el presupuesto anual mensualizado aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Los recursos que ingresen a los FOVIS a partir del 1º de julio de 1999, incluyendo los recaudos patronales y los reintegros al FOVIS se aplicarán a la asignación de los subsidios familiares de vivienda de conformidad con las normas establecidas en el presente decreto. Se exceptúa la aplicación de los eventuales remanentes de las Cajas de Compensación Familiar a la segunda y tercera prioridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este decreto, el cual no regirá para las asignaciones que se realicen hasta diciembre del año 2000. Para las asignaciones realizadas hasta diciembre del año 2000, la aplicación de remanentes de las Cajas de Compensación Familiar a la segunda y tercera prioridades se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1956 de 1997. En las asignaciones siguientes lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto tendrá plena vigencia.