Micelio

Artículo 48

Ley 105 de 1936 · Orgánica de la Armada Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno procederá, una vez sancionada la presente Ley, a conferir los grados navales que ésta establece, los que otorgará de preferencia al personal que actualmente presta sus servicios en la Armada con las correspondiente antigüedades. En consecuencia, los Escalafones de la Armada se iniciarán con este personal y los graduados en la antigua Escuela Naval, los que figurarán en el Escalafón de Reserva si no están en servicio activo.

Parágrafo 1

El personal que ingrese a la Armada después de vigente la presente Ley, para obtener los grados navales establecidos, deberá hacerlo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Parágrafo 2

Los médicos, abogados, ingenieros, odontólogos titulados, serán inscritos en el Escalafón con la antigüedad que determine la reglamentación que se expida en desarrollo de esta Ley.

Parágrafo 3

El personal de Sanidad y Comunicaciones deberá recibir la instrucción que determinen los Reglamentos en un hospital o enfermería naval y mediante pruebas de servicio en el mar se les conferirá el grado naval.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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