El demandante puede acompañar a la demanda el precio de lo que va a expropiar, estimando su avaluó de acuerdo con la proporción que le corresponde en el catastro, más un cincuenta por ciento (50 por 100) de tal valor, y si así lo hiciere y el Juez hallare correcta la estimación pecuniaria, en el primer auto que dicte decretara la expropiación si fuere el caso; ordenara la entrega al demandado del precio y un veinte por ciento (20 por 100) mas, dejando en depósito el treinta por ciento (30 por 100) restante, y dispondrá que el demandante entre inmediatamente en posesión de lo expropiado. El demandado se obligara en una diligencia a devolver lo que se le hubiere dado de más si del posterior avaluó así resultare. Si el demandado no recibiere la cantidad correspondiente según lo dicho, el Juez la depositara en un Banco. El juicio continuara según las reglas generales.
Si el demandante por falta o por incorrección del catastro no pudiere estimar el avaluó tal como queda indicado, o si el Juez no hallare correcta por cualquier motivo la estimación pecuniaria hecha por el demandante, dicho Juez sin perjuicio de proveer al curso de la demanda, hará practicar un avaluó pericial con absoluta prescindencia de las partes, y acogido que fuere este avaluó por el Juez, puede el demandante consignar su valor para que haya lugar a lo prescrito en el inciso precedente.
El auto que decrete la expropiación es apelable únicamente en el efecto devolutivo.