°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedará de la siguiente forma:
Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, distritales y municipales.
Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 , más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.
Los gastos de personerías, distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERÍAS
Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.
CATEGORÍA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos Legales Mensuales
Tercera 400 SMML
Cuarta 330 SMML
Quinta 240 SMML
Sexta 200 SMML
Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML, de la siguiente forma:
Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.
Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.