Art. 11. Las informaciones de que trata el artículo 1.° serán autenticadas por el Gobernador, Presidente ó Jefe civil y militar del Estado respectivo, quien informará, al hacer la autenticación, sobre la verdad del hecho de la explotación continua por un año de la fuente ó fuentes saladas de que se pida el título, así como de los demás hechos en que debe fundarse la petición.
Decreto 406 de 1886 →Vigente
Artículo 11
Serán Autenticadas Por El Gobernador, Presidente Ó Jefe Civil Y Militar Del Estado Respectivo, Quien Informará, Al Hacer La Autenticación, Sobre La Verdad Del Hecho De La Explotación Continua Por Un Año De La Fuente Ó Fuentes Saladas De Que Se Pida El Título, Así Como De Los Demás Hechos En Que Debe Fundarse La Petición
Decreto 406 de 1886 · Reglamentario de la ley 13 de 1883
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.