º. Modifícase el artículo 14 del Decreto 2755 de 2003, el cual queda así: " Artículo 14. Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija
Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario acreditar
Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente;
Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación;
Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación objeto de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva, con base en la información aportada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996, Régimen de Aprovechamiento Forestal;
Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales;
Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.
Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar
Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;
Contrato suscrito entre el reforestador dueño de la plantación forestal por él establecida y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de reforestador propietario de la plantación y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo;
Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;
Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.
Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables, registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar
Registro de la plantación ante la autoridad competente;
Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida, se encontraba y encuentra registrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996 o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno;
Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área objeto del aprovechamiento forestal o en un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación;
Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002;
Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se llevan en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996".