Micelio

Artículo 10

Procedimiento Que Debe Adelantarse En La Inscripción, Acreditación Y Elecciones

Decreto 3560 de 2007 · por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento que debe adelantarse en la inscripción, acreditación y elecciones. Las inscripciones y acreditaciones se harán ante los delegados departamentales del Registrador Nacional y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, quienes recibirán y verificarán la documentación exigida conforme lo prevén la ley y el presente decreto, a saber: 10.1. Inscripción de Electores: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cada una de las personas jurídicas que conforman los grupos electores a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, se inscribirá y acreditará como votante. 10.2 Inscripción de Precandidatos: Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno de los cuatro grupos electores, podrán inscribir los precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas puedan inscribir de común acuerdo un solo precandidato dentro del mismo grupo elector. Para efectos de la inscripción de precandidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se deberá presentar la siguiente documentación, para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: 10.2.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 10.2.2. Declaración de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, bajo gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación del documento correspondiente. 10.2.3. Hoja de vida del precandidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública. 10.2.4. Título profesional universitario, o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el candidato tiene más de diez (10) años de experiencia en dicho sector. 10.2.5. Fotocopia del certificado judicial vigente. 10.2.6. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción. 10.2.7. Certificado expedido por la Contraloría General de la República de no hallarse reportado en el respectivo Boletín de Responsables Fiscales, con una antelación no mayor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción. 10.3. Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá D.C., tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cuatro (4) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno de los cuatro grupos electores. La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente. El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos requeridos, sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita. El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga. En estos casos ni los precandidatos, ni la asociación o liga como votante serán inscritos. El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, así como el número de votos que representa cada uno de los inscritos y acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, relación de las asociaciones que conforman la respectiva liga, y relación de las facultades de educación o comunicación social que pertenecen a cada universidad, y nombre del precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector los haya inscrito. La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10.4. Elección de candidatos. La elección de los candidatos de cada grupo elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo. Las urnas, y la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital. La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las ligas y asociaciones de padres de familia, y ligas de asociaciones de televidentes, así como a las universidades. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección. La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple. Para los efectos de esta elección cada representante legal de liga de padres de familia y liga de asociaciones de televidentes, tendrá tantos votos como asociaciones haya acreditado, por lo tanto sólo votará el Representante Legal de la respectiva liga a la cual pertenezca la asociación. En este evento las Asociaciones de padres de familia incluidas en la Liga no podrán votar individualmente. Cuando las asociaciones de padres de familia se inscriban de manera independiente, cada representante legal de asociación de padres de familia tendrá un voto, y cada representante legal de universidad, tendrá un voto por cada facultad de educación y comunicación social habilitada para la elección, conforme a este decreto. La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos: 10.4.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, y universidades. 10.4.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil. 10.4.3. El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10.4.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de que trata el inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría la lista con los nombres de los cuatro (4) candidatos elegidos. 10.5. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil después de publicada la lista a que se refiere el numeral 10.4.4., en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto. Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral. Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.

Parágrafo 1

No podrán participar en la elección del Comisionado de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, las ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que hace referencia el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996. Tampoco podrán hacerlo quienes ostenten la condición de contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisión en virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la Comisión.

Parágrafo 2

En caso de aplazamiento de la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a que hace referencia el presente decreto, por circunstancias que imposibiliten a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el proceso de elección, el calendario electoral será publicado en la página web de la Registraduría, al segundo día hábil siguiente de efectuada la convocatoria por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, a que se refiere el

Parágrafo

del artículo 8° del presente decreto. Para el efecto, todos los términos del presente decreto deberán ser contados a partir de la fecha de la publicación del calendario electoral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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