Las corporaciones escrutadoras, con las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 7 de 1932 , podrán declarar las nulidades a que esa disposición se refiere.
Por su parte los particulares podrán solicitar de la respectiva corporación electoral que declare las nulidades previstas en los artículos anteriores, o que se abstengan de computar uno o más registros de escrutinios, y su decisión, afirmativa o negativa, queda sometida de hecho a la revisión de la corporación electoral inmediatamente superior y a la de aquella a la cual corresponda hacer la declaratoria de elección.