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Artículo 8

Procedimiento Para La Certificación De Las Cotizaciones De Las Madres Comunitarias De Que Trata El Artículo 166 De La Ley 1450 De 2011

Decreto 605 de 2013 · por el cual se reglamentan los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Procedimiento para la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias de que trata el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011 . Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, deberá seguirse el siguiente procedimiento

a)

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres comunitarias que se hayan vinculado al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB) por primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y que ostenten esa condición en la actualidad. Para la identificación de estas madres cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas a las cuales pertenecen las madres comunitarias con el objeto de que sean ellas las que hagan la entrega oficial al ICBF de la información de las madres pertenecientes a dicha entidad.

b)

Una vez recopilada la información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del mes (1) siguiente, deberán consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el número de semanas en las cuales la madre comunitaria desarrolló su actividad en el período mencionado.

c)

Vencido el término antes señalado e identificada la población de madres comunitarias beneficiarias del artículo 166, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y esta a su vez, remitirá dicha información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo. Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identifica a las madres comunitarias que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, en un único archivo de nivel nacional, para lo cual la Dirección General contará con un término de dos (2) meses.

d)

Verificada y consolidada la base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva información a la administradora. Por su parte la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, verificará si con estas semanas la madre comunitaria cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Parágrafo

El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar, se reconocerá y pagará directamente a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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