ARTICULO 144. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público. En la Corte Suprema de Justicia el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario será ejercida por el Procurador General de la Nación, personalmente o por intermedio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados. En los Tribunales, Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales, quienes actuarán por sí mismos o por intermedio de comisionados. En casos especiales, el Procurador General podrá disponer que la vigilancia de estos despachos sea ejercida por un funcionario del Ministerio Público distinto del que actúe como Agente ordinario.
Decreto 1660 de 1978 →Vigente
Artículo 144
La Vigilancia Judicial Corresponde Al Ministerio Público
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.