Micelio

Artículo 1

Sustitúyase El Capítulo 6 Del Título 2 De La Parte 9 Del Libro 2 Del Decreto 780 De 2016, Único Reglamentario Del Sector Salud Y Protección Social, El Cual Quedará Así: “capítulo 6 Transferencia De Recursos Para Las Atenciones Iniciales De Urgencia Prestadas En El Territorio Colombiano A Los Nacionales De Los Países Fronterizos Artículo

Decreto 866 de 2017 · por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Sustitúyase el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “Capítulo 6 Transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos Artículo. 2.9.2.6.1. Objeto . El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanis­mo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.

Parágrafo

Se entienden como países fronterizos aquellos que tienen frontera terrestre o marítima con Colombia. Artículo 2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia . Para efecto del presente capítulo se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias. Artículo. 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los recursos . Los excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT o quien haga sus veces, que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones

1.

Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.

2.

Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3.

Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4.

Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5.

Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.

Parágrafo

Con el fin de incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo, me­diante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad. Artículo. 2.9.2.6.4. Distribución de los recursos . Los recursos disponibles para la atención inicial de urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos en el territorio nacional, serán distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a la población fronteriza, con fundamento en el número de personas que han sido atendidas históricamente, privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras . La asignación la realizará el Ministerio de Salud y Protección Social o quien asuma las funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administra el Fosyga. Artículo. 2.9.2.6.5. Giro de los recursos . Los recursos a que hace referencia el artículo precedente se girarán a una cuenta especial abierta para el efecto por el Fondo Departa­mental o Distrital de Salud, según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acuerde con la respectiva entidad territorial y, en todo caso, de acuerdo con la disponibilidad de excedentes de recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga. Artículo. 2.9.2.6.6. Ejecución de los recursos . Los departamentos y distritos ejecu­tarán los recursos de que trata el presente capítulo a través de los convenios o contratos suscritos con la red pública del departamento o distrito para la atención en salud de la población pobre no asegurada. En desarrollo de lo anterior, deberán realizar las auditorías verificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.9.2.6.3 y los demás criterios que permitan verificar el pago de lo debido y llevando estricto seguimiento del gasto, según los requerimientos de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha información deberá estar actualizada permanentemente y a disposición de esta entidad. Las entidades territoriales deberán apoyar a la Empresa Social del Estado respectiva en el cumplimiento del registro de información . Los resultados deberán ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las condiciones definidas por el mismo .

Parágrafo

Además de los informes periódicos, dentro del primer bimestre de la si­guiente vigencia fiscal, la entidad territorial deberá informar al Fosyga o a la entidad que haga sus veces, acerca de los recursos transferidos que no hayan sido ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal y los deberá reintegrar a dicha entidad. Tales recursos con­servarán la finalidad que dio origen a su transferencia”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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