La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral primero del artículo 6º de la Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7º de la misma ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación, más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan en
Adquisición de activos fijos;
Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias;
Suscripción de nuevas emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social;
Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta capital mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social. El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se emitarán anualmente y cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI o a las Instituciones Financieras autorizadas por dicho Instituto para la colocación de los bonos. El Instituto de Fomento Industrial destinará el treinta por ciento (30%) del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social. La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento. La inversión de que tratan los literales a) y d) deberán conservarse por un término mínimo de dos (2) años.
Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con renta o ganancias ocasionales de otro origen.