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Artículo 12

Decisión De La Solicitud De Trámite De Negociación De Deudas

Ley 1380 de 2010 · Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No ComercianteDeclarado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Presentada la solicitud de trámite de negociación de deudas y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del Conciliador, o si es corregida por el solicitante dentro del término legal, en cuanto a los defectos señalados por el Conciliador y sufragados previamente los costos del trámite cuando sea del caso, a más tardar al día hábil siguiente de la presentación de la solicitud, el Conciliador la aceptará y dará inicio al trámite de negociación de deudas.

El cargo de Conciliador es de obligatoria aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. En el evento en que el Conciliador se encuentre impedido y no lo declare podrá ser recusado por las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la iniciación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deberá incluir sus acreencias conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

El Conciliador dispondrá de cinco (5) días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley respecto de la solicitud del trámite de negociación de deudas. Si dicha solicitud no cumple las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolece y otorgará al deudor un plazo hasta de cinco (5) días hábiles para que lo corrija.

Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada definitivamente. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo Conciliador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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