Con el fin de que la cruz Roja pueda disponer de los recursos que requiere el establecimiento del organismo a que esta Ley se refiere, el uso obligatorio de la "Estampilla de la Cruz Roja", creada por la Ley 9ª de 1934, se extenderá desde el año actual a un mes en cada año, que determinarán de común acuerdo el Ministerio de Correos y Telégrafos y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y su producido se destinará exclusivamente al sostenimiento y provisión del Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública.
La franquicia telegráfica de que disfruta la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, será limitado en caso de siniestros.
El Gobierno, en casos de calamidad pública, cubrirá los gastos que los auxilios o socorros requieran, en cuanto excedan de los fondos de que la Sociedad Nacional de la cruz Roja Colombiana pueda disponer; para emergencias, y de las colectas que haga para el mismo fin.
La Contraloría General de la República revisará la aplicación de este fondo para el fin a que se destina.