Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973, previo cumplimiento de los artículos 34 y 39 del Decreto extraordinario 150 de 1976 cuando sea el caso.
Las reservas de apropiación de las Ramas y organismos del Poder Público de que tratan los artículos 3° y 4° de esta ley deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1984, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.