Art. 2.° La Instrucción profesional se dará en las Facultades de Letras y Filosofía, de Derecho, de Matemáticas, de Medicina en todos sus ramos, de Ciencias naturales, de Minería y de Agricultura, establecidas ó que se establezcan en la capital de la República y en los Departamentos en donde hubiere personal docente y elementos suficientes para su creación y sostenimiento; y la secundaria en las Escuelas preparatorias de Letras y Filosofía, en las de Bellas Artes, y en las de Artes y Oficios.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.